Otros
Providencia mediante la cual se reajusta el valor de la UnidadTributaria de cero coma cero dos Bolívares (Bs. 0,02) a cerocoma cuarenta Bolívares (Bs. 0,40)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS y
COMERCIO EXTERIOR
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA
SNAT/2022/000023 Caracas, 07 de abril de 2022
211º, 163º y 23º
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio
de las competencias conferidas en el Parágrafo Tercero del artículo 3º y el
artículo 131 numeral 15 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el
Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero
2020, en concordancia con lo establecido en el artículo 4º numerales 1, 4 y
27 y el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211
Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2015.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE
REAJUSTA EL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA
Artículo 1º. Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de CERO COMA
CERO DOS BOLÍVARES (Bs. 0,02) a CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES
(Bs. 0,40).
Artículo 2º. El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia
Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la
determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean
de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes
del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y
contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan.
Artículo 3º. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales,
la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente al cierre del ejercicio
fiscal respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al
anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio
del período, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del
artículo 3 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código
Orgánico Tributario.
Artículo 4º. Se deroga la Providencia Administrativa SNAT/2021/000023,
de fecha 06 de abril de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 42.100, de la misma fecha.
Artículo 5°. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.